domingo, 8 de enero de 2012

Las instituciones religiosas y sus responsabilidades tributarias

El cierre de ejercicio fiscal.
El artículo 148 del Reglamento de la Ley de Impuesto Sobre la Renta (RLISLR) de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“El ejercicio anual gravable es el período de doce (12) meses que corresponde al contribuyente. Quienes se dediquen a realizar actividades comerciales, industriales o de servicios podrán optar entre el año civil u otro período de doce (12) meses elegido como ejercicio gravable. El ejercicio de tales contribuyentes puede empezar en cualquier día del año, pero una vez fijado no podrá variarse sin previa autorización del funcionario competente de la Administración Tributaria del domicilio del contribuyente. El primer y último ejercicio podrá ser menor de un año.
En todos los demás casos, los obligados a presentar declaración tendrán por ejercicio gravable el año civil”
Garay (2009) aporta en su obra, que el cierre de ejercicio fiscal o contable es el período de un año de duración que el Fisco toma como unidad temporal para que los contribuyentes establezcan las ganancias o pérdidas que han tenido y determinar así los impuestos correspondientes. Muchas empresas tienen un ejercicio que comienza el 1ero de enero y termina el 31 de diciembre. Otras, prefieren empezarlo el 1ero de septiembre y terminarlo el 31 de agosto, entre otros. En realidad, cada empresa es libre de fijar su ejercicio en la fecha que quiera, aunque la mayoría lo tiene tal como el año civil. Para los no comerciantes, el ejercicio fiscal debe coincidir siempre en el año civil. No se les permite elegir el otro distinto.
Por tanto, para las instituciones religiosas que hacen vida en Venezuela, el cierre de ejercicio fiscal debe coincidir con el año civil. En tal sentido cabría preguntarse: ¿Cuál es el plazo máximo que tiene la directiva para proceder al cierre contable definitivo? 
El artículo 146 del RLISLR lo define de la siguiente manera:
“Las declaraciones de rentas definitivas deberán ser presentadas dentro de los tres (3) meses siguientes a la terminación del ejercicio gravable del contribuyente, ello sin perjuicio de las prórrogas que otorgue la Administración Pública”
Siendo así, el cierre de ejercicio contable debe realizarse antes del 31 de marzo de cada año, para que la declaración de Impuesto Sobre La Renta (ISLR) no resulte extemporánea.
El Impuesto Sobre La Renta
Las instituciones religiosas están sujetas al pago de este tributo según se desprende de la Ley de Impuesto Sobre La Renta (LISLR), en su Capítulo II relativo a los Contribuyentes y Personas sometidas a esta Ley, que en su artículo 7, numeral e) establece:
Artículo 7.- Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.”
     Es necesario también señalar que el Código Orgánico Tributario en su Sección Tercera relativo a los responsables, en su artículo 28, numeral 2 establece lo siguiente:
Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida”
Por otra parte, la LISLR, en su Capítulo III relativo a las Exenciones, en su Artículo 14, numeral 3 y 10 señala lo siguiente:
Artículo 14.- Están exentos de impuesto:
3. Las instituciones benéficas y de asistencia social, siempre que sus enriquecimientos se hayan obtenido como medio para lograr los fines antes señalados; que en ningún caso, distribuyan ganancias, beneficios de cualquier naturaleza o parte de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembros y que no realicen pagos a título de reparto de utilidades o de su patrimonio”
10. Las instituciones dedicadas exclusivamente a actividades religiosas, científicas, de conservación, defensa y mejoramiento del ambiente, tecnológicas, culturales, deportivas y las asociaciones profesionales o gremiales, siempre que no persigan fines de lucro, por los enriquecimientos obtenidos como medios para lograr sus fines, que en ningún caso distribuyan ganancias, beneficios de cualquier índole o parte alguna de su patrimonio a sus fundadores, asociados o miembro de cualquier naturaleza y que sólo realicen pagos normales y necesarios para el desarrollo de las actividades que les son propias. Igualmente, y bajo las mismas condiciones, las instituciones universitarias y las educacionales, por los enriquecimientos obtenidos cuando presten sus servicios dentro de las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional.”
En este mismo sentido, el RLISLR, en su Capítulo IV relativo a las Rentas Exentas y sus Beneficiarios, nos aporta más sobre el tema.
Artículo 17: A los solos fines de esta Ley se entenderá por:
a) Instituciones benéficas, las que sin fines de lucro tengan por objeto prestar servicios médicos, docentes o suministrar alimentos, vestidos, o albergues a los desvalidos, o suministrar fondos para los mismos objetivos, en el país,
b) Instituciones de asistencia social, las que sin fines de lucro, tengan por objeto realizar actividades en el país dirigidas a la prevención o disminución de enfermedades, la miseria, el vicio y otros males sociales, al igual a las que se dediquen a la protección de los derechos humanos o a suministrar fondos para estos mismos fines”
Parágrafo Primero.- Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de esta Ley, deberán demostrar su carácter de tales ante la Administración Tributaria, y al efecto dirigir a ésta una representación acompañada de copia de su acta constitutiva, reglamento interno, estatutos y de cualquier otro documento similar.
Parágrafo Segundo.- A los efectos de verificar si las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley cumplen los fines que le son propios, éstas serán objeto de fiscalización y quedan obligadas a cumplir con los deberes y obligaciones formales previstos en las leyes y demás reglamentos, e informar a la Administración Tributaria, cualquier modificación que efectúen al acta constitutiva, estatutos y demás reglamentos o documentos inherentes a su constitución y funcionamiento.
Parágrafo Tercero.- Las instituciones a que hacen referencia los numerales 3 y 10 del artículo 14 de la Ley llevarán y tendrán siempre a disposición de los funcionarios fiscales los libros de contabilidad y registros donde aparezcan sus operaciones, así como los comprobantes correspondientes”
Para Garay (op. cit.), el artículo 17 del RLISLR define y extrema los requisitos para que una entidad pueda alegar que es benéfica o de asistencia social (términos casi sinónimos) u quede comprendida en el numeral 3 del artículo 14 de la LISLR, para evitar que entidades que reciben ayudas y donativos tanto de particulares como del gobierno dejen de pagar impuestos y se lucren sus directivos y fundadores. Inclusive pueden estar cobrando un dinero de los mismos beneficiarios que va a parar al bolsillo de los directores aparte del sueldo que ellos tengan. En fin, el lector verá los requisitos que los parágrafos del artículo 17 les manda a cumplir tanto en los estatutos como en sus actividades e información que hay que dar al Fisco. Esta obligación se aplica igualmente a las instituciones religiosas, científicas, culturales, deportivas, gremiales, entre otras, incluso a las universidades y demás instituciones de enseñanza, siempre que no persigan fines de lucro para sus integrantes y a las cuales también se refiere en numeral 10 del referido artículo 14 de la Ley. Creemos que los clubes sociales en forma de compañía anónima entran en esta lista del numeral 10, no importando la forma legal que adopten siempre que no repartan utilidades.
Los que no están exentos son los sueldos o retribuciones que perciban quienes laboran en tales instituciones, pues la exención se limita a las entidades en sí, no a sus trabajadores, sean sus directores o sus empleados.
La sanción por no llenar los requisitos del artículo 17 será una multa, pero en el caso de repartirse utilidades, puede ser la pérdida de la exención, pues el artículo 14.3 de la Ley condiciona la exención a que las instituciones en cuestión no distribuyan ganancias a sus integrantes. Sería una contradicción que una institución social que vive de las ayudas repartiera ganancias a sus integrantes.
La solicitud de exención ante la Administración Tributaria
Según el portal Mundo Tributario Venezuela, debe consignarse la solicitud a través de la oficina del SENIAT de su domicilio fiscal o ante la Gerencia General de Servicios Jurídicos, consignado lo siguiente:
1. Debe hacer un escrito en papel bond en original y dos (2) copias, dirigido a la Gerencia General de Servicios Jurídicos del SENIAT, Gerencia de Doctrina y Asesoría, División de Doctrina Tributaria
2. En el escrito debe constar la siguiente información:
2.1 Identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante, con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, nacionalidad, estado civil, profesión y número de cédula de identidad o pasaporte.
2.2 Dirección del lugar donde se harán las notificaciones pertinentes.
2.3 Hechos, razones y pedimentos correspondientes expresando con claridad la materia objeto de la solicitud.
2.4 Basamento legal art 14 de la LISLR (los numerales que corresponda)
2.5 Referencia a los anexos que la acompañan, si tal es el caso.
2.6 Firma de los interesados
3. Anexando:
· Carpeta de manila.
· Copia de Acta Constitutiva y/o Estatutos.
· Copia del Registro de Información Fiscal (RIF).
· Timbres fiscales por cada hoja original (0,02 U.T.), sin tomar en cuenta los anexos.
· Timbres fiscales por consulta (0,5 U.T.).
· Timbres fiscales por solicitud de copia certificada de consulta, primer folio (0,1 U.T.) y folios restantes (0,01 U.T.).
Además de estos documentos las instituciones religiosas, deben consignar la inscripción ante la Dirección de Cultos, del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia. Las instituciones educativas, la constancia de inscripción o registro en el Ministerio del Poder Popular para la Educación.
Se sugiere validar los requisitos, antes de consignar la solicitud.
La Administración Tributaria cuenta con un plazo de treinta (30) días hábiles para responder al interesado.
Lcdo. Rafael Becerra M.Sc.     @becerrarafael
Referencias
Mundo Tributario Venezuela (2011). [Página Web en línea]. Disponible en http://mundotributariovzla.blogspot.com/2011/07/como-se-debe-solicitar-la-exencion-de.html [Consulta. 2012, Enero 08]
Garay, J. y Garay, M. (2009). Ley de Impuesto Sobre La Renta. Caracas. Ediciones Juan Garay.
Garay, J. y Garay, M. (2009). Reglamento de Impuesto Sobre La Renta. Caracas. Ediciones Juan Garay.
Código Orgánico Tributario (2005). Caracas. Editorial Texto C.A.

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