En algunos bienintencionados dirigentes de nuestro país, últimamente he escuchado un argumento teológico para justificar la salida al aire de emisoras cristianas en Frecuencia Modulada, sin contar con los permisos correspondientes: “El espectro radioeléctrico pertenece a Dios”.
Sin desmerecer semejante afirmación, no hay mejor manera de desmontar falsas interpretaciones de tipo praxológico que haciendo uso de elementos pertenecientes a la misma perspectiva. De hecho, en la Palabra de Dios se afirma lo siguiente: “Mía es la plata y mío es el oro, dice Jehová de los ejércitos” Hageo 2:8. Y para complementar, traigo a colación el siguiente versículo: “Más a todos los que lo recibieron, a quienes creen en su nombre, les dio potestad de ser hechos hijos de Dios” Juan 1:13. Esta condición de relación directa está suficientemente confirmada para todos aquellos que aceptan a Cristo como su Salvador personal: “porque todos sois hijos de Dios por la fe en Cristo Jesús” Gálatas 3:26.
Ahora bien, espiritualmente, el cristiano puede y debe considerarse descendiente de Abraham y heredero según la promesa, pero, en la práctica, no puede aducir que por ser hijo de Dios y siendo que Dios es dueño del oro y de la plata, entonces le corresponde por herencia una determinada cantidad de lingotes de oro depositados en la bóveda de nuestro Banco Central de Venezuela. El que desee hacer la prueba, pudiera ser detenido temporalmente por demencia.
Entonces, si el oro y la plata que pertenecen a Dios no pueden ser usados a discrecionalidad por sus hijos (a menos que sean debidamente adquiridos, bien sea en físico, ETF´s, o cualquier otra condición legal), por sencilla analogía, tampoco podría usar por voluntad propia el espectro radioeléctrico, que igualmente le pertenece a Él.
Siendo así, teológicamente hablando , ¿ante quien debe acudirse? La Biblia establece que: “Sométase toda persona a las autoridades superiores, porque no hay autoridad que no provenga de Dios, y las que hay, por Dios han sido establecidas. 2 De modo que quien se opone a la autoridad, a lo establecido por Dios resiste; y los que resisten, acarrean condenación para sí mismos. 3 Los magistrados no están para infundir temor al que hace el bien, sino al malo. ¿Quieres, pues, no temer la autoridad? Haz lo bueno y serás alabado por ella, 4 porque está al servicio de Dios para tu bien. Pero si haces lo malo, teme, porque no en vano lleva la espada, pues está al servicio de Dios para hacer justicia y para castigar al que hace lo malo. 5 Por lo cual es necesario estarle sujetos, no solamente por razón del castigo, sino también por causa de la conciencia, 6 pues por esto pagáis también los tributos, porque las autoridades están al servicio de Dios, dedicadas continuamente a este oficio. 7 Pagad a todos lo que debéis: al que tributo, tributo; al que impuesto, impuesto; al que respeto, respeto; al que honra, honra.” Romanos 13:1-7.
En el Antiguo Testamento también existen referencias en cuanto al control que tiene Dios sobre las autoridades que representan al Estado: “Habló Daniel y dijo: Sea bendito el nombre de Dios de siglos en siglos, porque suyos son el poder y la sabiduría. El muda los tiempos y las edades, quita reyes y pone reyes; da sabiduría a los sabios y la ciencia a los entendidos.” Daniel 2:20,21.
Para dar el contexto apropiado al argumento objeto del anterior análisis, podría concluirse que “el espectro radioeléctrico pertenece a Dios y en el caso de nuestro país, es administrado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (Conatel), ente adscrito a la Vicepresidencia de la República Bolivariana de Venezuela”.
Partiendo de la anterior premisa, ahora sí, procedo al desarrollo del presente artículo desde el plano jurídico, procedimental y gerencial, en pro del análisis del actual entorno y el aprovechamiento de potenciales oportunidades.
El marco legal
La Ley Orgánica de Telecomunicaciones, publicada en la Gaceta Oficial 36.970 de fecha 12 de junio del año 2.000 establece el marco legal de regulación general de las telecomunicaciones en Venezuela. Algunos de los artículos pertinentes a este ensayo son:
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 7.- El espectro radioeléctrico es un bien del dominio público de la República Bolivariana de Venezuela, para cuyo uso y explotación deberá contarse con la respectiva concesión, de conformidad con la ley.
DE LA PRESTACION DE SERVICIOS Y DEL ESTABLECIMIENTO Y EXPLOTACIÓN DE REDES DE TELECOMUNICACIONES
ARTICULO 16.- La habilitación administrativa es el título que otorga la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para el establecimiento y explotación de redes y para la prestación de servicios de telecomunicaciones, a quienes hayan cumplido con los requisitos y condiciones que a tales fines establezca dicho órgano, de conformidad con esta Ley. Las actividades y servicios concretos que podrán prestarse bajo el amparo de una habilitación administrativa se denominarán atributos de la habilitación administrativa, los cuales otorgan los derechos y deberes inherentes a la actividad para la cual ha sido habilitado el operador, de conformidad con lo establecido en los artículos 14 y 15 de esta Ley.
En los casos en que se requiera el uso del espectro radioeléctrico, el operador deberá obtener además la correspondiente concesión.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA OBTENCIÓN DE HABILITACIONES ADMINISTRATIVAS O LA INCORPORACIÓN DE ATRIBUTOS A LAS MISMAS
ARTICULO 26.- La solicitud a que se refiere el artículo anterior se hará por escrito y contendrá los siguientes requisitos:
1. La identificación del interesado, y en su caso, de la persona que actúe como su representante con expresión de los nombres y apellidos, domicilio, profesión y número de la cédula de identidad o pasaporte.
2. El tipo de actividad de telecomunicaciones para la cual se pretende obtener la habilitación administrativa y los atributos a ella asociados.
3. Descripción clara y precisa del proyecto técnico correspondiente.
4. Referencia a los anexos donde se sustenta el proyecto y el cumplimiento de las Condiciones Generales.
5. La dirección del lugar donde se harán las notificaciones. El interesado, si lo tuviere, podrá señalar una dirección de correo electrónico en la que se podrán hacer las notificaciones correspondientes.
6. Cualesquiera otras circunstancias que exijan las normas legales o reglamentarias.
7. La firma de los interesados.
8. El reglamento de esta Ley podrá disponer que la solicitud se haga mediante mecanismos electrónicos que garanticen su seguridad, privacidad y autenticidad.
ARTICULO 28.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, para dictar una resolución en la que se determine si la solicitud cumple o no con los requisitos de forma y de fondo previstos en esta Ley, sus reglamentos y en las Condiciones Generales. Dicho lapso podrá prorrogarse mediante acto motivado, sólo por una vez, hasta por quince días continuos.
Durante el lapso que tiene para decidir, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá solicitar al interesado la información que considere pertinente a los efectos de evaluar la solicitud, en cuyo caso le notificará a éste que tiene un plazo de diez días hábiles para consignar la información solicitada. A partir de la notificación del interesado se interrumpirá hasta por un máximo de diez días hábiles el lapso de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones para decidir la solicitud.
ARTICULO 31.- Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones no se pronuncia sobre la procedencia o no de la solicitud, dentro de los lapsos establecidos en este Capítulo establece, dicho silencio se entenderá como una negativa respecto de la solicitud formulada.
DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
ARTICULO 73.- La concesión de uso del espectro radioeléctrico es un acto administrativo unilateral mediante el cual la Comisión Nacional de Telecomunicaciones (CONATEL), otorga o renueva, por tiempo limitado, a una persona natural o jurídica la condición de concesionario para el uso y explotación de una determinada porción del espectro radioeléctrico, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en esta Ley. Sin perjuicio de las disposiciones legales y reglamentarias aplicables, las relaciones derivadas de una concesión se regularán en el respectivo contrato de concesión.
Los derechos sobre el uso y explotación del espectro radioeléctrico derivados de una concesión no podrán cederse o enajenarse, sin embargo, el concesionario podrá solicitar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones su sustitución en la titularidad de la concesión por la persona que indique al efecto, siempre que ésta cumpla con las condiciones y principios establecidos en esta Ley.
DEL PROCEDIMIENTO PARA LA CONCESIÓN DE USO Y EXPLOTACIÓN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO
ARTICULO 76.- Para realizar actividades de telecomunicaciones que impliquen el uso del espectro radioeléctrico los operadores deberán obtener previamente la concesión de uso correspondiente, otorgada por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, a través del procedimiento de oferta pública o por adjudicación directa, en la forma y condiciones reguladas por esta Ley y su reglamento.
De la Adjudicación Directa
ARTICULO 104.- Corresponde a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones otorgar mediante adjudicación directa, las concesiones relativas a porciones determinadas del espectro radioeléctrico. A tales afectos, los interesados deberán hacer la solicitud correspondiente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y cumplir con los extremos legales, económicos y técnicos que se requieran para ello de conformidad con esta Ley y sus reglamentos.
En los casos de radiodifusión sonora y televisión abierta la adjudicación directa la otorgará el Ministro de Infraestructura en función de la política de telecomunicaciones del Estado, visto el informe correspondiente de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. El Ministro de Infraestructura se pronunciará en un lapso no mayor de treinta días continuos, contados a partir de la recepción del informe que a tal efecto presente la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
DEL REGIMEN SANCIONATORIO
ARTICULO 159.- Las sanciones que pueden imponerse a las infracciones y delitos tipificados en esta Ley son:
1. Amonestación pública;
2. Multa;
3. Revocatoria de la habilitación administrativa o concesión,
4. Cesación de actividades clandestinas;
5. Inhabilitación;
6. Comiso de equipos y materiales utilizados para la realización de la actividad;
7. Prisión.
Las sanciones a las que se refiere el presente artículo se aplicarán en la forma y supuestos que se determinan en los artículos siguientes.
ARTICULO 160.- En la determinación de la responsabilidad derivada de la comisión de hechos u omisiones que infrinjan las disposiciones de la presente ley, serán aplicables las disposiciones relativas a la concurrencia de varias personas en un mismo hecho punible, previstas en el Código Penal.
ARTICULO 161.- La responsabilidad derivada del incumplimiento de esta Ley es independiente de la responsabilidad civil que tales hechos pudieran generar.
DE LAS SANCIONES ADMINISTRATIVAS
ARTICULO 166.- Será sancionada con multa por hasta cincuenta mil Unidades Tributarias (50.000 U.T.), de conformidad con lo que prevea el Reglamento de esta Ley:
1. La instalación, operación y explotación de servicios de telecomunicaciones o la utilización de frecuencias del espectro radioeléctrico que requieran la habilitación administrativa o concesión, sin contar con éstas;
ARTICULO 173.- Sin perjuicio de las multas que corresponda aplicar de conformidad con lo previsto en esta Ley, será sancionado con el comiso de los equipos y materiales empleados en la instalación, operación, prestación o explotación de dichos servicios o actividades, quien:
1. Haga uso clandestino del espectro radioeléctrico;
2. Reincida en la instalación, operación, prestación o explotación de redes o servicios de telecomunicaciones sin poseer la habilitación respectiva;
3. No acate la decisión de la Comisión Nacional de Telecomunicaciones derivada de la revocatoria de una habilitación administrativa o concesión, según el caso.
DE LAS SANCIONES PENALES
ARTICULO 189.- Será penado con prisión de uno a cuatro años:
3 Quien en forma clandestina haga uso del espectro radioeléctrico. Se entenderá que existe uso clandestino del espectro radioeléctrico cuando, en los casos en que se requiera concesión, no medie al menos la reserva de frecuencia correspondiente;
DISPOSICIONES FINALES
ARTICULO 191.- Ninguna persona natural o jurídica o grupo de personas podrá, por sí o por interpuesta persona, obtener en concesión o llegar a controlar más de una estación de radiodifusión o televisión abierta, en la misma banda de frecuencia por localidad. Esta misma restricción opera con relación a los accionistas de una empresa concesionaria.
Por reglamento podrán establecerse otras restricciones que garanticen la pluralidad y democratización en la distribución y uso de tales recursos.
En todo caso, el Estado podrá reservarse para sí frecuencias en cada una de las bandas de radiodifusión sonora y de televisión abierta, comprendidas en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUNABAF).
Comentarios a la Ley:
Queda claro que los artículos 28 y 31 de la presente Ley fijan postura en relación al silencio administrativo, en concordancia con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA) publicada en la Gaceta Oficial Extraordinaria 2.818 de fecha 01 de julio de 1981, que en su artículo 4 establece lo siguiente:
“En los casos en que un órgano de la administración pública no resolviere un asunto o recurso dentro de los correspondientes lapsos, se considerará que ha resuelto negativamente. El interesado podrá intentar el recurso inmediato siguiente, salvo disposición expresa en contrario. Esta disposición no releva a los órganos administrativos ni a sus personeros, de las responsabilidades que le sean imputadas por la omisión o la demora.”
Siendo esto así, toda solicitud de habilitación administrativa y concesión, elevada ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cumpliendo las formalidades del artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, que no obtenga una respuesta en el lapso de cuarenta y cinco días contínuos, prorrogables sólo por una vez por quince días adicionales, según se establece en el artículo 28, se entenderá como una negativa a dicha solicitud, tal como lo ratifica el artículo 31 de la Ley en comento.
De tal manera, no debería existir en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, ninguna estación de radiodifusión con señal al aire, que no cuente con la debida habilitación administrativa, a menos que pretenda incumplir con el marco jurídico vigente, haciéndose sujeto de sanciones civiles y penales contempladas en la Ley que rige la materia. La consignación de solicitudes de habilitación por parte del interesado, meses o años atrás, no sirve como excusa en vista de lo explícito del instrumento legal, en lo referente a la interpretación del silencio administrativo.
Sin embargo, en la actualidad existe una gran cantidad de emisoras comunitarias que ocupan el espectro radioeléctrico de las principales ciudades del país. ¿Acaso Conatel ha sido ineficiente en el cumplimiento de sus funciones como ente regulador de la materia?
La respuesta tal vez podamos encontrarla en el siguiente artículo:
ARTÍCULO 200.- El Estado promoverá la existencia de estaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, como medios para la comunicación y actuación, plural y transparente, de las comunidades organizadas en su ámbito respectivo. Su régimen, ordenación, características, requisitos y limitaciones se determinarán mediante reglamento, en concordancia con el Plan Nacional de Telecomunicaciones y el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencia (CUNABAF).
Ahora puede entenderse que entre las emisoras comerciales y comunitarias, el Estado tendrá preferencia por éstas últimas en el otorgamiento de las correspondientes habilitaciones, pues en la misma Ley Orgánica de Telecomunicaciones ha determinado su promoción.
¿Qué son las estaciones de radiodifusión sonoras comunitarias y cómo funcionan?
Para pretender dar respuesta a esta inquietud, es necesario hacer uso intensivo de otro instrumento legal: El Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro, publicada en la Gaceta Oficial 37.359 de fecha 08 de enero de 2.002.
A continuación, parte de su articulado:
“Artículo 1 Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, las limitaciones y las obligaciones de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, así como la forma y condiciones de otorgamiento de las habilitaciones administrativas y concesiones, a los fines de garantizar la comunicación libre y plural de las comunidades.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones, promoverá y coadyuvará el establecimiento de medios de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, a cuyos efectos realizará las acciones que resulten procedentes para tal fin.
Artículo 2 Definiciones
A los efectos del presente Reglamento se establecen las siguientes definiciones:
1. Comunidad: conjunto de personas que residen o se encuentran domiciliadas en una localidad y que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que se encuentran estrechamente vinculadas en razón de su problemática común y de sus características históricas, geográficas, culturales y tradicionales.
2. Estación: uno o más transmisores o receptores o una combinación de transmisores y receptores, incluyendo las instalaciones accesorias, necesarios para asegurar un servicio de radiocomunicación en un lugar determinado.
3. Fundación comunitaria: fundación de corte democrático, participativo y plural, constituida de conformidad con las previsiones establecidas en el Código Civil, cuyo objeto específico, exclusivo y excluyente consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de una comunidad en una localidad determinada, y que cumple con los requisitos exigidos por el presente reglamento para ostentar tal carácter.
4. Localidad: zona de cobertura de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, de conformidad con la determinación que al efecto realice la Comisión Nacional de Telecomunicaciones.
5. Período de transmisión: tiempo de duración diaria de la programación emitida por la estación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.
6. Productor comunitario: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que ha sido formada y acreditada como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.
7. Productor independiente: persona natural o jurídica que produce contenidos sonoros o audiovisuales, que no ha sido acreditado como productor comunitario por un operador de servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria y que no está vinculada con ningún operador de radiodifusión sonora y televisión abierta.
8. Producción comunitaria: producción sonora o audiovisual elaborada por una fundación comunitaria o un productor comunitario, incluyendo su participación en todas las fases de elaboración de la misma, tales como la escritura, preproducción, producción y post-producción de la obra.
9. Radiodifusión sonora comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información de audio destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus Reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para la prestación del servicio.
10. Televisión abierta comunitaria: servicio de radiocomunicación que permite la difusión de información audiovisual destinada a ser recibida por el público en general, como medio para lograr la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, en los términos previstos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y sus reglamentos. Permite a su titular realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de Telecomunicaciones, necesarios para la prestación del servicio.
11. Operador comunitario: fundación comunitaria habilitada para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.
Artículo 3 Concesiones y Habilitaciones
El Ministro de Infraestructura habilitará a las fundaciones comunitarias que hubieren cumplido las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas y demás normas aplicables, para el establecimiento y explotación de redes de telecomunicaciones y para la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria, a cuyos efectos otorgará las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, sus atributos y las concesiones de radiodifusión correspondientes.
Artículo 4 Unicidad de la Habilitación y el Atributo
Una misma persona sólo podrá obtener una (1) habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, la cual no podrá contener más de un atributo de radiodifusión comunitaria ni más de un atributo de televisión abierta comunitaria.
Artículo 5 Requisitos
De las solicitudes para la obtención de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y las concesiones de radiodifusión correspondientes, deberá desprenderse el cumplimiento de los siguientes extremos:
1. Capacidad e idoneidad legal del solicitante para la realización de la actividad.
2. Carácter de fundación comunitaria, en los términos establecidos en el Capítulo III del presente Reglamento.
3. Carácter democrático, participativo y plural del proyecto.
4. Viabilidad económica y sostenibilidad del proyecto.
5. Disponibilidad del espectro radioeléctrico, en los términos del artículo 11 del presente Reglamento.
7. Perfil social del proyecto.
8. Demás requisitos y condiciones previstas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos y la normativa aplicable a tales efectos.
Artículo 6 Zona de Cobertura
Los atributos de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro tendrán como zona de cobertura la localidad en que se prestará el servicio.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará las localidades en las cuales se prestarán los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria. Tales localidades no podrán ser menores que el área geográfica de la parroquia en que se preste el servicio y no podrán abarcar fracciones del área total de una parroquia. Tampoco podrán las localidades tener un área mayor a la del municipio en el que se preste el servicio.
Excepcionalmente, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones podrá determinar localidades que abarquen dos o más parroquias de municipios o estados distintos, cuando las condiciones de asentamiento humano en éstas permitan razonablemente identificarlas como una comunidad. También, excepcionalmente, podrá determinar localidades menores al área de una parroquia, cuando por sus características geográficas se haga necesaria la coexistencia de más de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria dentro de la misma.
En todo caso la determinación de las localidades deberá ser técnicamente factible.
Artículo 8 Procedimiento de Otorgamiento de Habilitaciones y Concesiones
A los fines del otorgamiento o modificación de las concesiones de Radiodifusión y de las Habilitaciones de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro se sustanciará un único procedimiento de conformidad con las normas establecidas en el Capítulo II del Título III de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, en cuanto resulten aplicables, y con las particularidades desarrolladas en la presente sección. El Reglamento de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico tendrá aplicación supletoria.
Artículo 9 Inicio del Procedimiento
Los interesados en la obtención de las concesiones de radiodifusión y las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro deberán presentar solicitud ante la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, a la cual deberán acompañar los recaudos que determine la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, de conformidad con la disposición del artículo 79 del Reglamento de la ley Orgánica de Telecomunicaciones Sobre Habilitaciones Administrativas y Concesiones de Uso y Explotación del Espectro Radioeléctrico. Tales recaudos deberán permitir comprobar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las condiciones Generales respectivas, el presente Reglamento y demás disposiciones aplicables.
Artículo 10 Solicitantes
Las solicitudes a que hace referencia el artículo precedente podrán ser presentadas tanto por las fundaciones comunitarias como por algún miembro de la comunidad específica que actúe en calidad de promotor de una fundación comunitaria. En este último caso deberán atender a lo establecido en el artículo 12 y demás disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 11 Verificación de la Disponibilidad del Espectro
Recibida la Solicitud, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, atendiendo al orden cronológico de su presentación, verificará la disponibilidad de espectro radioeléctrico para la localidad específica de conformidad con lo previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, así como la viabilidad técnica del uso del espectro radioeléctrico en la localidad.
Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidad específica no existe disponibilidad de espectro radioeléctrico o su utilización no resulta viable técnicamente, terminará la evaluación de la solicitud y remitirá de forma inmediata el informe a qué hace referencia el artículo 14 del presente Reglamento.
Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidad específica existe disponibilidad de espectro radioeléctrico, que su utilización resulta viable técnicamente y que éste es objeto de algún procedimiento constitutivo preexistente, suspenderá la tramitación del procedimiento constitutivo hasta tanto se decida el procedimiento constitutivo preexistente, de lo cual informará al interesado.
Si la Comisión Nacional de Telecomunicaciones determina que para la localidad específica existe disponibilidad de espectro radioeléctrico, que su utilización resulta viable técnicamente y que éste no es objeto de procedimiento constitutivo alguno, dejará constancia de ello en el expediente y en sus registros y continuará con la tramitación del procedimiento constitutivo.
Artículo 12 Constitución de Fundaciones
Cuando la solicitud hubiere sido introducida por personas actuando con el carácter de promotores de una fundación comunitaria, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, una vez verificada favorablemente la disponibilidad del espectro radioeléctrico, exigirá a los promotores el cumplimiento del requisito establecido en el numeral 2 del artículo 5° de este Reglamento, a los fines de la continuación del procedimiento constitutivo establecido al efecto, haciéndole expresa mención de lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Artículo 13 Evaluación de la Solicitud
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones dispondrá de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados desde el recibo de la solicitud, prorrogables por quince (15) días continuos adicionales, para evaluar la solicitud presentada por el interesado y los recaudos que la acompañen, a los fines de verificar el cumplimiento de los requisitos y condiciones establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, las Condiciones Generales respectivas, el presente Reglamento y demás normas aplicables, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
Artículo 14 Informe al Ministro de Infraestructura
Una vez finalizada la evaluación de la solicitud presentada por el interesado, la Comisión Nacional de Telecomunicaciones presentará al Ministro de Infraestructura un informe que deberá contener los siguientes aspectos:
1. Identificación del solicitante y el carácter con el que actúa.
2. Disponibilidad o no de espectro radioeléctrico en la localidad, viabilidad técnica de la utilización del espectro radioeléctrico disponible e indicación expresa de la frecuencia disponible, de ser el caso.
3. Comunidad de que se trate y localidad en la que desea prestar el servicio.
4. Descripción de la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y los atributos solicitados.
5. Descripción del procedimiento constitutivo.
6. Evaluación de los requisitos legales.
7. Evaluación de los requisitos económicos.
8. Evaluación de los requisitos técnicos.
9. Evaluación del diagnóstico social de la comunidad consignado.
10. Recomendaciones.
11. Cualquier otro aspecto que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones estime conveniente.
Artículo 15 Decisión
El Ministro de Infraestructura dispondrá de treinta (30) días continuos contados a partir del recibo del informe a que hace referencia el artículo anterior para decidir sobre la procedencia de la solicitud.
En caso que la solicitud cumpla con los requisitos y condiciones establecidos, el Ministro de Infraestructura otorgará la concesión de radiodifusión de forma conjunta con la habilitación de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro y los atributos correspondientes, a cuyos efectos el interesado deberá suscribir el contrato a que hace referencia el artículo 73 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones. La porción de espectro radioeléctrico solicitada se entenderá reservada desde el momento en que el Ministro apruebe el otorgamiento de la habilitación administrativa y la concesión correspondiente hasta la fecha en que el título de concesión y el título habilitante adquieran eficacia.
En caso que la solicitud no cumpla con los extremos requeridos el Ministro de Infraestructura dictará un acto motivado en el cual la declarará improcedente, dará por concluido el procedimiento administrativo: constitutivo y notificará al interesado. Cuando el Ministro de Infraestructura no se pronuncie dentro de los lapsos establecidos, se considerará que ha resuelto negativamente, a los fines de la interposición de los recursos correspondientes.
Artículo 16 Cualidad de Fundaciones Comunitarias
Las fundaciones constituidas de conformidad con las formalidades previstas en el Código Civil y las especificaciones determinadas en el presente Capítulo, tendrán carácter de comunitarias y, por ende, podrán ser titulares de la concesión de radiodifusión y de las habilitaciones de radiodifusión sonora y televisión abierta comunitarias de servicio público, sin fines de lucro. Si tales fundaciones perdieran el carácter de comunitarias de forma sobrevenida, se entenderán decaídos los títulos correspondientes.
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones determinará el modelo para la constitución de las fundaciones comunitarias en el que, a través de la fijación de las características organizativas, de funcionamiento y de control de tales fundaciones, establecerá de manera uniforme la forma en que los interesados deberán cumplir con los requisitos establecidos en el presente Capítulo.
Artículo 17 Objeto
El objeto específico, exclusivo y excluyente de las fundaciones comunitarias consiste en asegurar la comunicación libre y plural de los miembros de las comunidades, a través de la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria, así como coadyuvar a la solución de la problemática de la comunidad.
Artículo 18 Domicilio
Las fundaciones comunitarias deberán estar domiciliadas en la localidad donde se preste el servicio.
Artículo 19 Patrimonio
El patrimonio de las fundaciones comunitarias, constituido por aportes, donaciones, o subvenciones, podrá provenir de miembros de la comunidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria o de otras personas pero nunca de operadores de radiodifusión sonora o televisión abierta.
Las fundaciones comunitarias no podrán aceptar ni recibir aportes, donaciones, subvenciones o contribuciones de ningún tipo que impliquen sujeción a condiciones diferentes a las establecidas en el presente Reglamento, sean impuestas por la persona que realice el -aporte, donación, subvención o contribución o por alguna disposición normativa.
Artículo 20 Inversión de los Recursos
Los ingresos obtenidos por la prestación de los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria deberán ser destinados a garantizar el funcionamiento y mantenimiento de las redes de telecomunicaciones, la continuidad en la prestación del servicio de que se trate y la realización del objeto para el cual fue constituida la fundación comunitaria.
Artículo 21 Régimen de Dirección y Administración
Las fundaciones comunitarias deberán prever mecanismos democráticos, participativos y plurales, tanto para la elección como para el ejercicio de las funciones de las autoridades u órganos de dirección, administración y control.
Tales autoridades u órganos de dirección, administración y control, deberán tener su domicilio o residir en la localidad donde se preste el servicio de radiodifusión sonora comunitaria o el servicio de televisión abierta comunitaria.
En todo caso, el máximo órgano de dirección de las fundaciones comunitarias no podrá estar constituido por más de nueve (9) miembros, quienes podrán permanecer en sus respectivos cargos por un lapso de hasta tres (3) años, tiempo transcurrido el cual deberán volverse a realizar elecciones de tales autoridades. El mecanismo antes establecido podrá ser revisado por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, cuando así lo considere pertinente, mediante acto motivado.
Artículo 22 Incompatibilidades
No podrán ser autoridades u órganos de dirección, administración y control de las fundaciones comunitarias, así como tampoco intervenir en las mismas en forma directa o indirecta, las siguientes personas:
1. Funcionarios públicos que ostenten cargos de alto nivel.
2. Militares activos.
3. Dirigentes en cualquier nivel de partidos políticos o grupos de electores.
4. Dirigentes o representantes de gremios o cámaras.
5. Operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta.
6. Personas que ejerzan el control, la dirección o administración de los operadores referidos en el numeral precedente, o de otros operadores de radiodifusión comunitaria y televisión abierta comunitaria.
7. Personas vinculadas a operadores de servicios de radiodifusión sonora y televisión abierta o emparentadas con éstos hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o por ser cónyuges.
8. Los sacerdotes, ministros ordenados o cualquier representante de iglesias de cualquier credo, culto o secta, cuando otro sacerdote, ministro ordenado o representante de la organización a que pertenece sea autoridad u órgano de dirección, administración o control.
Artículo 23 Pluralidad
Las fundaciones comunitarias deberán asegurar el acceso equitativo de todos los miembros de la comunidad a los servicios que presten y, en tal sentido, no podrán realizar ningún tipo de acción u omisión que implique discriminaciones que impidan el acceso al medio de algún individuo o grupo de éstos.
Obligaciones de los Operadores Comunitarios
Artículo 25 Régimen Regulatorio
Los operadores comunitarios estarán sujetos a la aplicación de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, sus reglamentos, las Condiciones Generales respectivas, las normas técnicas que dicte la Comisión Nacional de Telecomunicaciones y los títulos administrativos y contrato de concesión correspondientes.
Artículo 26 Programación
En cuanto a la programación, los operadores comunitarios deberán:
1. Cumplir la normativa vigente relativa a la regulación del contenido de las transmisiones de radiodifusión sonora y televisión abierta.
2. Garantizar la transmisión de programas de contenido educativo, cultural e informativo que beneficien el desarrollo de la comunidad, así como coadyuvar en la solución de la problemática de la comunidad.
3. Garantizar la transmisión de mensajes dirigidos al servicio del público que procuren la solución de la problemática de la comunidad.
4. Disponer de espacios destinados a asegurar la participación directa de los miembros de la comunidad, a fin de garantizar el derecho de las personas a la comunicación libre y plural.
5. Garantizar el respeto de los valores éticos de la familia y la sociedad venezolana y evitar la discriminación por razones de creencias políticas, edad, raza, sexo, credo, condición social o por cualquier otra condición.
6. Abstenerse absolutamente de transmitir mensajes partidistas o proselitistas de cualquier naturaleza.
Artículo 27 Programas de Capacitación
Los operadores comunitarios deberán presentar anualmente a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, programas de capacitación y educación en materia de producción sonora o audiovisual que impartirán a la comunidad, con la finalidad de formar y acreditar productores comunitarios.
A tales fines, los operares comunitarios podrán ser beneficiarios de los convenios que en materia de capacitación suscriba la Comisión Nacional de Telecomunicaciones con organismos públicos y privados, nacionales e internacionales.
Artículo 28 Medio y Mensaje
Los servicios de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria serán medios de transmisión de la producción independiente y la producción comunitaria, tanto propia como aquella generada en otras comunidades.
Los operadores comunitarios deberán destinar como mínimo el setenta por ciento (70%) de su período de transmisión diario a la transmisión de producción comunitaria.
Artículo 29 Pluralidad en la Programación
En ningún caso un mismo productor, comunitario o independiente, podrá ocupar más del veinte por ciento (20%) del período de transmisión diario de un servicio de radiodifusión sonora comunitaria o televisión abierta comunitaria.
La producción comunitaria generada por el operador comunitario no podrá ocupar, en ningún caso, más del quince por ciento (15%) del período de transmisión diario de la estación.
Las obligaciones a que hacen referencia el artículo anterior y el presente artículo sólo se harán exigibles a partir del sexto mes de transmisión.
Artículo 30 Publicidad
Los operadores comunitarios podrán transmitir publicidad comercial de pequeñas y medianas industrias domiciliadas en la localidad donde se presta el servicio. Igualmente, podrán transmitir publicidad de bienes y servicios que ofrezcan las personas naturales miembros de la comunidad donde se presta el servicio, así como la publicidad de grandes industrias y personas naturales de otras comunidades siempre y cuando éstas no excedan del cincuenta por ciento (50%) del tiempo de transmisión establecido para tal fin.
En ningún caso el tiempo total de publicidad podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión, los cuales no podrán interrumpir la emisión del mensaje o programa comunitario.
Artículo 31 Patrimonio
La programación podrá ser patrocinada por personas naturales o jurídicas, domiciliadas o no dentro de la localidad de que se trate. A tales fines, la programación sólo podrá incluir mensajes auditivos o visuales del nombre o logo de tales empresas o entes públicos, sin que pueda en ningún caso difundir información de ningún tipo de los bienes y servicios que ofrecen.
La duración de los mensajes no podrá exceder de cinco (5) segundos por empresa y los mismos se podrán transmitir un máximo de cuatro (4) veces por hora de transmisión.
El tiempo total de transmisión de tales mensajes no podrá exceder de cinco (5) minutos en una hora de transmisión.
Radiodifusión Sonora Comunitaria
Artículo 35 Banda de Operación
La prestación del servicio de radiodifusión sonora comunitaria se llevará a cabo a través de la operación de la frecuencia de espectro radioeléctrico otorgada en concesión de uso y explotación por el Ministro de Infraestructura, la cual estará comprendida en la porción del espectro radioeléctrico atribuida al servicio de radiodifusión sonora comunitaria en el Cuadro Nacional de Atribución de Bandas de Frecuencias (CUBANAF).
Artículo 37 Período de Transmisión
El servicio de radiodifusión sonora comunitaria podrá prestarse durante las veinticuatro (24) horas del día, pero deberá tener como mínimo un período de transmisión de seis (6) horas al día.
Durante los primeros seis (6) meses de transmisión, los operadores comunitarios que presten el servicio de radiodifusión sonora comunitaria deberán transmitir programación, comunitaria o no, como mínimo durante una (1) hora al día.
Artículo 43 Evaluación de la Programación
La Comisión Nacional de Telecomunicaciones evaluará periódicamente la programación que emitan las estaciones de radiodifusión sonora comunitaria y televisión abierta comunitaria y formulará las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes, las cuales deberán ser acatadas, con el fin de que ésta se ajuste plenamente a las previsiones del presente Reglamento y demás normas aplicables.
Artículo 44 Informe
Los operadores comunitarios deberán presentar a la Comisión Nacional de Telecomunicaciones, en el primer mes de cada año calendario, la siguiente información:
1. Estados financieros: balance general y estado de ingresos y egresos del último ejercicio económico de cierre
2. Listado de autoridades y órganos de dirección y control
3. Informe de los programas de formación de productores comunitarios.
4. Descripción de la programación.
5. Aquélla que la Comisión Nacional de Telecomunicaciones considere necesaria a los fines de la verificación del cumplimiento de las previsiones del presente Reglamento y demás normas aplicables.
6. Diagnóstico del impacto social obtenido.
Artículo 50 Régimen Sancionatorio
Las disposiciones en materia sancionatoria establecidas en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones serán aplicables a los incumplimientos de las normas del presente Reglamento.
La prestación por parte de operadores comunitarios, de servicios de telecomunicaciones distintos a los establecidos en el presente Reglamento, será sancionada de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 166 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.”
Una vez expuestos algunos elementos de importancia contenidos en el presente reglamento, cabría la pregunta: ¿Existen estaciones de radiodifusión sonoras comunitarias debidamente habilitadas por Conatel?
Al consultar en la página www.conatel.gob.ve , en el menú ubicado en la parte central izquierda, en la pestaña “Medios Comunitarios”, en la opción “Medios habilitados”, disponemos de la siguiente información:
TOTAL DE MEDIOS COMUNITARIOS HABILITADOS
Estado Radio TV Total
Amazonas 3 1 4
Anzoátegui 16 2 18
Apure 9 1 10
Aragua 9 5 14
Barinas 4 0 4
Bolívar 14 2 16
Carabobo 14 1 15
Cojedes 1 1 2
Delta Amacuro 1 0 1
Distrito Capital 11 2 13
Falcón 5 1 6
Guárico 3 1 4
Lara 19 1 20
Mérida 21 2 23
Miranda 18 3 21
Monagas 4 0 4
Nueva Esparta 12 0 12
Portuguesa 1 1 2
Sucre 8 1 9
Táchira 12 5 17
Trujillo 16 0 16
Vargas 3 1 4
Yaracuy 14 2 16
Zulia 26 3 29
Sub-Total 244 36 280
Incluso puede disponerse del “Listado actualizado de Medios Comunitarios Habilitados”, documento en PDF que especifica todas y cada una de las fundaciones comunitarias que gozan de una habilitación administrativa, según municipio, parroquia y frecuencia otorgada.
Llegados a este punto, me resulta indispensable brindar algunos aportes:
1.- No recomendaría introducir solicitudes de habilitación administrativa para estaciones de radiodifusión de corte comercial, para ser administradas por instituciones religiosas por los siguientes motivos:
1.1.- El Estado promueve la existencia de estaciones de radiodifusión sonora comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, tal como se desprende del Artículo 200 de la Ley Orgánica de Telecomunicaciones.
1.2.- La Comisión Nacional de Telecomunicaciones promueve y coadyuva en el establecimiento de medios de radiodifusión sonora comunitarias de servicio público, sin fines de lucro, tal como establece el Artículo 1 del Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro.
1.3.- El Estado, en función de democratizar el espectro radioeléctrico, prefiere otorgar habilitaciones administrativas a estaciones de radiodifusión sonora comunitarias en vista del reducido territorio en el que ellas pueden operar (municipios y en la mayoría de los casos, parroquias), en contraposición a estaciones comerciales que por su característica de lucro (así sea utilizada como emisora sin fines de lucro), requieren abarcar territorios más extensos (ciudades).
1.4.- El atraso en las solicitudes de habilitación administrativa por parte de fundaciones comunitarias, propiciadas por instituciones religiosas que hacen vida en comunidades donde coexisten con entes del poder popular, disminuye las posibilidades de aprobación, en vista del uso masivo del espectro radioeléctrico, que se acentúa con el paso del tiempo.
2.- No recomendaría el uso del espectro radioeléctrico sin la debida habilitación administrativa, por las sanciones civiles y penales que esto conlleva.
Consideraciones adicionales:
Presumo que el gobierno de turno, ante la posibilidad de un cambio político motivado a las elecciones presidenciales a celebrarse el 07 de octubre del año en curso, desea fortalecer legalmente las estaciones de radiodifusión sonoras y televisoras comunitarias. Para ello, requiere convertir el Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta comunitarias de Servicio Público, sin fines de lucro, en una Ley. Por tal razón, toma este instrumento jurídico como insumo para redactar la Ley de Comunicación del Poder Popular.
En el primer trimestre del año en curso, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela espera dar lugar a la segunda discusión y sancionar la Ley de Comunicación del Poder Popular, que entre otros aspectos establece en su exposición de motivos lo que sigue:
“Los medios alternativos y comunitarios, aunque se encuentran expresados en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento de Radiodifusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria de Servicio Público sin Fines de Lucro, la Ley de Responsabilidad Social en Radio y Televisión y Medios Electrónicos, las Leyes del Poder Popular y la Ley Orgánica de Educación, sin embargo no están suficientemente regulados en estos instrumentos legales. En consecuencia, estando la comunicación del Poder Popular sin un marco legal específico, teniendo en cuenta que somos más de 1200 medios alternativos y comunitarios, es necesario presentar una legislación general que agrupe a los nuevos actores bajo una misma ley, para que sea ésta el espacio idóneo para crear, desarrollar, conformar, integrar, articular y consolidar el proceso comunicacional que se genera desde las comunidades organizadas y los movimientos sociales, bajo los principios constitucionales de solidaridad, dignidad, libertad, autodeterminación, transparencia, corresponsabilidad, interés colectivo, diversidad social, cultural y de género, sustentabilidad, cooperación, respeto a la diversidad y defensa de la integridad territorial, así como garantizar una comunicación libre y plural, y el derecho a la información oportuna, veraz e imparcial, sin censura; todo ello dirigido a la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural, establecida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, en su primer Plan Socialista 2007-2013.”
A continuación, algunos artículos:
“Articulo 1. Esta Ley tiene por objeto establecer el marco normativo de la Comunicación del Poder Popular, en función de desarrollar, articular y consolidar el proceso comunicacional alternativo y comunitario, que se genera desde las organizaciones y movimientos sociales; sobre la base de un modelo emancipador y liberador de la conciencia social, propiciador de la solidaridad, en defensa de la soberanía nacional, de la integridad territorial y ambiental, promotor de la idiosincrasia e identidad venezolana, y del sentido de pertenencia, y defensor del derecho a la autodeterminación como Pueblo y Nación; con la finalidad de garantizar una comunicación libre y plural, y el ejercicio del derecho a la información oportuna, veraz.
Articulo 2. Están sujetos a las disposiciones de esta Ley, como protagonistas de la Comunicación del Poder Popular, los medios alternativos y comunitarios, en sus diversas manifestaciones: la prensa, electrónicos, radioeléctricos, muralísticos y otros medios y organizaciones que garanticen el derecho humano a la comunicación.
Articulo 4. La presente Ley tiene por finalidad:
1. Establecer el marco normativo que rija la existencia, organización, funcionamiento, formación y sustentabilidad de la Comunicación del Poder Popular.
2. Democratizar el espectro radioeléctrico nacional, dándole prioridad a los medios de comunicación del Poder Popular.
3. Impulsar la comunicación transformadora, liberadora e insurgente a través de mecanismos que garanticen la corresponsabilidad entre el Poder Popular y el Estado.
4. Fortalecer la comunicación del Poder Popular y garantizar su sostenibilidad social y económica.
5. Establecer las instancias y los mecanismos de participación protagónica del Poder Popular.
6. Definir la participación de los medios de comunicación del Poder Popular en la refundación de la República y el impulso al Estado Comunal.
7. Impulsar la soberanía tecnológica al servicio de la comunicación popular conjuntamente con el Estado.
Artículo 5. En esta Ley, se establecen las siguientes definiciones:
2. Medio Comunitario y Alternativo de Comunicación: Es la persona jurídica asociativa, que actúa bajo los principios de participación protagónica, responsable y democrática, para la prestación del servicio de recepción, procesamiento y difusión periódica de información, en cualquiera de sus manifestaciones materiales y formatos; sin fines de generación de una ganancia o utilidad en el cumplimiento de su misión y atendiendo siempre al interés social y colectivo de la comunidad.
4. Radiodifusión Sonora Comunitaria: Servicio e interés público de radiocomunicación que permite ejercicio de la soberanía del pueblo a través de la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, según la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento. Pudiendo su titular, realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para la prestación del servicio. Su cualidad comunitaria, no solo responde a la naturaleza de la concesión y habilitación administrativa, sino en su contenido programático, los sujetos participantes y hacia quien se dirige el mensaje.
5. Televisión Abierta Comunitaria: Servicio e interés público que permite la difusión de imágenes y audio para el ejercicio de la soberanía del pueblo a través de la comunicación libre y plural de los individuos y las comunidades organizadas en su ámbito respectivo, según la Ley Orgánica de Telecomunicaciones y su Reglamento. Pudiendo su titular, realizar todas aquellas actividades destinadas a la instalación y disposición de los equipos e infraestructuras de telecomunicaciones, incluyendo los enlaces necesarios para la prestación del servicio. Su cualidad comunitaria, no solo responde a la naturaleza de la concesión y habilitación administrativa, sino en su contenido programático, los sujetos participantes y hacia quien se dirige el mensaje.
Artículo 6. Los medios alternativos y comunitarios de comunicación se constituirán bajo las distintas formas asociativas establecidas en las leyes del Poder Popular. Así mismo cualquier instancia y expresión del Poder Popular podrá crear un medio de comunicación, siempre y cuando tenga dentro de sus objetivos el impulso y ejercicio de la comunicación al servicio de los altos intereses del Poder Popular y estas sean sin fines de generación de ganancia o utilidad.
Articulo 7. El órgano con competencia en la materia creará un registro para que las organizaciones de la Comunicación Popular adquieran personalidad jurídica y sean censadas e incorporadas al Fondo para el financiamiento de los Medios de Comunicación del Poder Popular, los aspectos concernientes al Registro, Censo, y así como otros aspectos relacionados con el referido Fondo serán desarrollados en el Reglamento de la Ley
Artículo 8. La radiodifusión comunitaria y el servicio de televisión comunitaria, cumplirán con los requisitos legales, técnicos y de formación establecidos en la Ley Orgánica de Telecomunicaciones, su Reglamento y en otras disposiciones legales que regulan la materia.
Artículo 24. La cobertura de los medios de comunicación del Poder Popular dependerá de las características sociales y culturales de la zona geográfica determinada, de las organizaciones comunitarias que impulsan el medio y de las características técnicas de los equipos de transmisión. La Comisión Nacional de Telecomunicaciones realizará los estudios pertinentes para tal fin.
Artículo 26. Los prestadores de servicios de difusión por suscripción deberán transmitir en su programación a los medios de comunicación del Poder Popular, tales como los medios de radiodifusión sonora y de televisión abierta comunitaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 de la Ley de Responsabilidad Social en Radio, Televisión y Medios Electrónicos.
Artículo 28. Los equipos de telecomunicaciones a utilizar en las redes de telecomunicaciones de los Medios de Comunicación del Poder Popular deberán estar homologados por la Comisión Nacional de Telecomunicaciones. Así mismo se deberá certificar los equipos de producción nacional y privilegiará a la Industria Nacional de Telecomunicaciones.
DISPOSICIONES FINALES
Primera. Las fundaciones comunitarias constituidas de conformidad con lo previsto en el Reglamento de Radio Difusión Sonora y Televisión Abierta Comunitaria, de Servicio Público, sin fines de lucro, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 37.359, de fecha 8 de enero de 2002, adecuarán su organización y funcionamiento a las disposiciones de la presente ley, en un lapso de noventa (90) días contados a partir de su publicación de la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.
Segunda. Hasta tanto se dicte el Reglamento de la presente Ley, los medios de comunicación del Poder Popular, seguirán regulándose de conformidad con las Leyes y Reglamentos sobre la materia, en cuanto no sean contrarias a lo previsto en esta ley y a la naturaleza propia de la comunicación del Poder Popular.
Tercera: Hasta tanto se cree el Registro establecido en el artículo 8 de esta Ley, los medios de comunicación del Poder Popular adquieren su personalidad jurídica y su incorporación como beneficiarias del fondo para el Financiamiento de los Medios de Comunicación del Poder Popular, mediante inscripción ante el registro del Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de participación ciudadana.”
Conclusión:
Sólo quienes se encuentran preparados y actúan de manera proactiva, logran superar los desafíos. Es una constante que cambios en la legislación representan crisis pero a su vez, innumerables oportunidades.
Aunque debe reconocerse, que muchas organizaciones religiosas en Venezuela, están llegando a las estaciones de radiodifusión como un medio para promover la evangelización, con un atraso igual o mayor a una década. ¿Cometerán el mismo error con las redes sociales 2.0? Amanecerá y veremos.
“…Dad pues al César lo que es de César, y a Dios lo que es de Dios” Mateo 22:21
“Por tanto, mi pueblo es llevado cautivo, porque no tiene conocimiento…” Isaías 5:13
Lcdo. Rafael Becerra M.Sc.
Muy pertinente el artículo y la información que facilitas a través de el. Saludos!
ResponderEliminarBuen trabajo y mayor reto!!!
ResponderEliminarAdelante!!!
De una manera menos documentada pero en síntesis con el mismo espíritu y la misma contundencia, personalmente desde el año 2003 cuando apenas entraba en vigencia la llamada Ley RESORTE y las disposiciones que entonces destacaba la Ley Organica de Telecomunicaciones, estuvimos insistiendo en lo justo, por el deber ser de las cosas, en lo sano, y en beneficio de la buena imagen y buen nombre de la iglesia y en lo que es más importante, por testimonio a nuestro Señor Jesucristo; con este y otros temas relacionados con el caracter de ilegalidad que todavia hoy poseen y operan nuestras emisoras. Pero fue en vano. Me fue tildado de chavista y de querer sobresalir o cerruchar puestos, y nada más lejos de la realidad. Que bueno que talentos profesionales como el suyo hermano, alcen la voz por estos medios como llamado de atención. Ojalá y hoy, despues de 9 años tengan la humildad de reconocer estas recomendaciones y decidan resolver con prontitud quienes tienen sobre sus hombres la responsabilidad, de ser responsables con los dones que Dios ha puesto en sus manos, tales y como lo son las frecuencias, las estaciones de radio que muy bien ha dicho usted se encuentran en abandono y operando en un estado de desuso y del personal que con las uñas bien que mal hacen sin saber, lo que pueden. Excelente aporte el suyo!!!!!
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