La Ley del IVA de la República Bolivariana de Veenzuela, en su Título III relativo a la no sujeción y los beneficios fiscales, en su Capítulo I relativo a la no sujeción, en su artículo 16, numeral 4 señala lo siguiente:
“Artículo 16.- No estarán sujetos al impuesto previsto en esta Ley:
4. Las operaciones y servicios en general realizadas por los bancos, institutos de créditos o empresas regidas por el Decreto Número 1.526 con Fuerza de Ley General de Bancos y otras Instituciones Financieras, incluidas las empresas de arrendamiento financiero y los fondos del mercado monetario, sin perjuicio de lo establecido en el Parágrafo Segundo del Artículo 5 de esta Ley, e igualmente las realizadas por las instituciones bancarias de crédito o financieras regidas por leyes especiales, las instituciones y fondos de ahorro, los fondos de pensión, los fondos de retiro y previsión social, las sociedades cooperativas, las bolsas de valores y las entidades de ahorro y préstamo, las bolsas agrícolas, así como la comisión que los puestos de bolsas agrícolas cobren a sus clientes por el origen prestado por la compra de productos y títulos de origen o destino agropecuario”.
De lo anterior puede deducirse con total claridad que las sociedades cooperativas no están sujetas al cobro de Impuesto al Valor Agregado en sus operaciones de venta en los productos o servicios que ofrece, a sus asociados o terceros.
El Impuesto Sobre La Renta (I.S.L.R) y las Sociedades Cooperativas.
Contrario a la no sujeción de las sociedades cooperativas en el cobro del Impuesto al Valor Agregado según fue demostrado en la sección anterior, en el caso del Impuesto Sobre La Renta, las sociedades cooperativas si están sujetas al pago de este tributo según se desprende de la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en su Capítulo II relativo a los Contribuyentes y Personas sometidas a esta Ley, que en su artículo 7, numeral e establece:
“Artículo 7.- Están sometidos al régimen impositivo previsto en esta Ley:
e) Las asociaciones, fundaciones, corporaciones y demás entidades jurídicas o económicas no citadas en los literales anteriores.”
Es necesario también señalar que el Código Orgánico Tributario en su Sección Tercera relativo a los responsables, en su artículo 28, numeral 2 señala lo siguiente:
“Artículo 28: Son responsables solidarios por los tributos, multas y accesorios derivados de los bienes que administren, reciban o dispongan:
2. Los directores, gerentes, administradores o representantes de las personas jurídicas y demás entes colectivos con personalidad reconocida”
Por otra parte, la Ley de Impuesto Sobre La Renta, en su Capítulo III relativo a las Exenciones, en su Artículo 14, numeral 11 señala lo siguiente:
“Artículo 14.- Están exentos de impuesto:
11. Las instituciones de ahorro y previsión social, los fondos de ahorros, de pensiones y de retiro por los enriquecimientos que obtengan en el desempeño de las actividades que les son propias. Igualmente las sociedades cooperativas cuando operen bajo las condiciones generales fijadas por el Ejecutivo Nacional”
Según se desprende del artículo anterior, solo aquellas sociedades cooperativas que operen bajo ciertos lineamientos emanados del Ejecutivo Nacional, pueden optar a la exención en el pago del Impuesto Sobre La Renta.
De hecho, el Reglamento de Impuesto Sobre La Renta aporta mayor información sobre el espíritu del legislador en relación a las cooperativas, pues en su artículo 20 señala lo siguiente:
“Artículo 20.- Se entenderá que una sociedad cooperativa opera bajo las condiciones fijadas por el Ejecutivo Nacional, cuando cumpla con las formalidades y requisitos establecidos en las leyes o reglamentos para su ejercicio”
Siendo así, la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas (LEAC), en su artículo 89, relativo a los modos de Promoción y Protección del Estado, en su numeral 11 establece:
“Artículo 89.- El Estado, mediante los organismos competentes, realizará la promoción de las cooperativas por medio de los siguientes mecanismos:
11. La exoneración de impuestos nacionales directos, tasas, contribuciones especiales y derechos registrales, en los términos previstos en la Ley de la materia y en las disposiciones reglamentarias de la presente Ley”
Una de las disposiciones reglamentarias de la LEAC aparece en el artículo 90 que textualmente dice:
“Artículo 90.- Los organismos oficiales, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el presente capítulo a favor de las cooperativas, deberán exigirles la presentación de una certificación de cumplimiento de las disposiciones establecidas en esta Ley en lo referente al trabajo asociado y del uso de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros. Las cooperativas solicitarán a la Superintendencia Nacional de Cooperativas la emisión de estas certificaciones”
Todo lo relativo a la solicitud de Certificado de Cumplimiento ante la SUNACOOP, está contenido en la Providencia Administrativa 187-7, que en su Considerando 1 establece lo siguiente:
“CONSIDERANDO.- Que los Organismos Oficiales del Estado, para otorgar la protección y preferencias establecidas en el Capitulo XIII de la Ley Especial de Asociaciones de Cooperativas, deberán exigirles a las Asociaciones Cooperativas, la presentación de una Certificación de Cumplimiento, en lo referente al trabajo asociado y a la irrepartibilidad entre los asociados, de los excedentes provenientes de actividades de obtención de bienes y servicios en operaciones con terceros.”
Y donde el Artículo 2 expresa:
“Artículo 2.- Las Asociaciones Cooperativas que soliciten la expedición de la Certificación de Cumplimiento, deberán hacerlo por escrito a la Coordinación Regional respectiva, según el domicilio de la Cooperativa, con especificación de los motivos de la solicitud y los organismos oficiales ante los cuales se pretenda hacer valer.”
Y complementa el Artículo 6 con lo siguiente:
“Artículo 6.- La Superintendencia Nacional de Cooperativas, a través de la Coordinación Regional respectiva, expedirá a las Asociaciones Cooperativas, al momento de la solicitud de la certificación de cumplimiento, una constancia con carácter provisional en la cual se hará saber que la misma se encuentra en trámite. Dicha constancia, servirá únicamente para que las Asociaciones Cooperativas puedan participar en todos los procesos y trámites necesarios para obtener las protecciones y preferencias a que hace referencia el artículo 90 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, quedando entendido que a los efectos del otorgamiento de éstas, las Asociaciones Cooperativas deberán presentar la Certificación de Cumplimiento debidamente expedida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, conforme a lo previsto en el artículo 8 de la presente Providencia.”
Siendo necesario hacer referencia al mencionado Artículo 8 que dice:
“Artículo 8.- La Superintendencia Nacional de Cooperativas, una vez verificado el cumplimiento de las exigencias previstas en la presente Providencia Administrativa, emitirá un único Certificado de Cumplimiento en papel de seguridad, que contendrá la firma autógrafa del Superintendente, o del funcionario a que éste delegue, y el sello húmedo de la Superintendencia Nacional de Cooperativas. Para cumplir con el requerimiento de los organismos oficiales, las Asociaciones Cooperativas deberán presentar la copia fotostática conjuntamente con el original del Certificado de Cumplimiento, para su verificación. La Certificación de Cumplimiento, tendrá una vigencia de ciento ochenta (180) días continuos contados a partir de la fecha de su emisión. Expirado dicho término, deberá ser exigido su renovación por los organismos oficiales para que las Asociaciones Cooperativas puedan continuar disfrutando de las contrataciones o preferencias otorgadas.”
De esta manera, el marco jurídico venezolano representado en todos los instrumentos legales debidamente referenciados en el presente artículo son enfáticos en señalar que la exención en el pago del Impuesto Sobre La Renta en el caso de las sociedades cooperativas, no se obtiene al recibir el Certificado de Cumplimiento emitido de la SUNACOOP; es necesario introducir solicitud ante el SENIAT y recibir constancia de Exención en el pago del Impuesto Sobre La Renta de este organismo.
Es necesario señalar, lo contenido en el Artículo 153 del Código Orgánico Tributario que señala lo siguiente:
“Artículo 153.- La Administración Tributaria está obligada a dictar resolución a toda petición planteada por los interesados dentro del plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir de la fecha de su presentación, salvo disposición de este Código o de leyes en materia tributaria. Vencido el plazo sin que se dicte la resolución, los interesados podrán a su solo arbitrio optar por conceptuar que ha habido decisión denegatoria, en cuyo caso quedan facultados para interponer las acciones y recursos que correspondan.”
Por lo tanto, en caso de no recibir respuesta formal y por escrito del SENIAT en cuanto a la aprobación de la exención en el pago del Impuesto Sobre La Renta, la sociedad cooperativa debería activar mecanismos de consulta y conciliación con la administración tributaria en aras de alcanzar el objetivo propuesto o acudir a la vía de los tribunales contenciosos tributarios.
Lcdo. Rafael Becerra. M.Sc. @becerrarafael
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